El pasado día 7 de septiembre de 2017 se pronunció, por primera vez, el Juzgado Nº 101 bis, encargado en exclusiva de los conflictos de las cláusulas abusivas, en el que ha declarado la nulidad de varias cláusulas.
En concreto declara nulas por abusivas las cláusulas de vencimiento anticipado, de los intereses de demora y la cláusula de gastos de otorgamiento de la escritura en cuanto a los aranceles de Notario y Registro.
Esta sentencia condena a Bankia S.A, a abonar a los actores la cantidad de 1.366,35 euros, más los intereses legales que se devengarán desde el momento en que el prestatario efectuó el pago.
En lo relativo a los gastos notariales, considera la juzgadora, que al ser el banco quien presenta la minuta para que sea atendida por el notario, de acuerdo con el Reglamento Notarial, y ser la propia entidad bancaria la parte interesada en formalizar la escritura pública para que esta se inscriba en el Registro de la Propiedad, es en definitiva a quien beneficia, al prestamista, y por tanto se debe de considerar como la parte obligada al pago de los gastos notariales.
En este mismo sentido se pronuncia sobre los gastos registrales, al considerar que es el Banco el que hace la solicitud de inscripción en el registro de la Propiedad y que, por tanto, deberá ser el que abone los Derechos del Registro.
Todo ello está en consonancia con la STS 705/2015, que establece que el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, es sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo […]
En lo que respecta a la cláusula de vencimiento anticipado, en la que por medio de la cual la entidad financiera podía dar por vencido el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes ante cualquier incumplimiento de los prestatarios, lo considera abusiva por tratarse de una cláusula que en definitiva provoca un desequilibrio grave entre los derechos de las partes y una desproporcionalidad entre la sanción y el incumplimiento, teniendo en cuenta también la perspectiva de la duración del propio préstamos hipotecario, lo que supone que ante cualquier incumplimiento, que sin ser esencial ni grave, produciría la facultad de resolverlo de forma anticipada.
Y sobre los intereses de demora, los considera desproporcionados pues contemplaban un interés de demora superior en cuatro puntos porcentuales al interés remuneratorio, concluyéndose que se trata de un tipo de interés que lleva implícita una indemnización por incumplimientos no esenciales, ni graves de obligaciones del prestatario.
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